martes, 12 de octubre de 2010

VIOLENCIA FAMILIAR

VIOLENCIA FAMILIAR

MUJERES LIBRES DE VIOLENCIA

Relaciones de género

La relación de género no es una relación entre sexos sino una relación social, es decir, una construcción producto de lo económico, lo político y se refiere al conjunto de características particulares, sociales y culturales que se constituyen históricamente como femenino y masculino.
Cuando hablamos de relación mujer-varón, por lo tanto, nos referimos a una relación de poder ya que a cada género se le fueron confiriendo a través de la historia distintos espacios y roles sociales que determinaron su conformación, diferencias y desigualdades.
Una de esas desigualdades está dada por el lugar que a cada uno se le ha dado para ocupar; el espacio privado, típico de la familia, y sobre todo de las mujeres, quienes deben ser el sostén afectivo del hogar y deben caracterizarse por la ternura, sensibilidad, pasividad y dependencia, y el público, para los hombres relacionado con la producción, la fuerza, la independencia y el sostén económico del grupo familiar.
El “encierro” en la vida doméstica, ha privado a las mujeres de establecer vínculos con pares de su núcleo familiar inmediato, y en este sentido de participar de experiencias comunitarias colectivas.
A su vez esta situación de privacidad de la vida cotidiana impide que las mujeres puedan reconocer que las problemáticas que experimentaban no son exclusivas de ellas y de su familia, sino que atraviesan a todo un conjunto social.
En este sentido, y siendo la familia el principal espacio de socialización y de transmisión de valores y roles, las adolescentes se identifican con sus madres y abuelas violentadas, y los adolescentes varones con sus padres o agresores. Situaciones vividas que reflejan futuros vínculos de noviazgo también violentos.
Por otra parte, el quedar de las mujeres relegadas a la vida familiar, no les permite acceder a espacios que impliquen la posibilidad de conocer a sus vecinos, de establecer lazos, de discutir problemáticas barriales, e incluso de debatir acerca de la situación general del país, lo cual implica un aprendizaje y un entrenamiento en las prácticas de participación social. Estas relaciones de poder que producen desigualdad y a través de las cuales las mujeres quedan en inferioridad de condiciones, son las que generan violencia de género.
En este sentido, entendemos que la participación colectiva en el ámbito de lo público es central para la redefinición de subordinación que viven las mujeres.
El reconocerse como actores sociales, es una condición indispensable para que se pueda comenzar a repensar y modificar las situaciones de avasallamiento de sus derechos.
¿Qué es la violencia?
La violencia es ejercer poder sobre otro, intentando controlar la relación e imponiendo su propia voluntad perjudicando al otro.
Por lo tanto, existe violencia cuando hay un desequilibrio de poder que puede estar dado por un intento de controlar la relación y al otro, por el contexto o por lo cultural.
Violencia familiar:
Se entiende por violencia familiar todas las formas de abuso que tienen lugar en las relaciones entre los miembros de una familia. Existe abuso de poder cuando una de las partes ocasiona daño físico y/o psicológico a la otra, por acción u omisión. Es decir, tanto cuando se descalifica y desvaloriza a la mujer, como cuando no se tiene en cuenta su voluntad y sus derechos. Esta situación se ve claramente en la violencia sexual, cuando las mujeres deben mantener relaciones sexuales con su pareja sólo porque él lo impone y socialmente ella debe “cumplir”.
La violencia familiar puede incluir violencia física, sexual, psicológica, económica y comportamientos cuya finalidad sea controlar al otro.
Violencia psicológica:
Las manifestaciones más comunes de este tipo de violencia son las burlas, los insultos, descalificaciones permanentes, gritos, amenazas, celos y competencia, aislamiento de sus amigos y amigas, el control y manejo del dinero o su ocultamiento por parte del agresor. Este tipo de violencia produce en las mujeres que la sufren, síntomas de enfermedad mental, trastornos físicos, inseguridad, intentos de suicidio, entre otros.
Violencia física:
Este tipo de violencia implica el uso de la fuerza física con el objetivo de lograr que la otra persona haga algo que no desea. Algunas acciones de este tipo son empujones, cachetadas, tirones de pelo, golpes en distintas partes del cuerpo, etc.
Algunas de sus consecuencias son: homicidio, suicidio, hospitalización a causa de las agresiones físicas, problemas de salud física mental, ausentismo laboral, pérdida de empleo, abortos por golpes, etc.
Violencia sexual:
Este tipo de violencia implica el uso de la fuerza, la intimidación para hacer que la mujer lleve a cabo un acto sexual o comportamientos sexuales indeseados. Este tipo de violencia se ejerce a través de descalificaciones sobre su capacidad sexual, obligar a tener relaciones contra su voluntad, ignorar las necesidades sexuales de la mujer, obligar a presenciar y/o protagonizar actos perversos, etc.
Violencia económica:
Este tipo de violencia es utilizada para ejercer control sobre la mujer haciéndola dependiente. Incluye el control y el manejo del dinero y de todos los recursos materiales por parte del hombre. Son actos de violencia económica: que la pareja exija explicaciones cada vez que la mujer necesita dinero, que le de menos dinero del necesario a pesar de tenerlo; que niegue dinero para gastos que para la mujer son importantes. Que no la deje comprar vestimenta, comida, etc. Y que disponga del dinero que ella gana.
¿En qué afectan estos diferentes tipos de violencia a las mujeres?
Los diferentes tipos de violencia afectan:
-La salud de las mujeres tanto física como psicológicamente, provocando diferentes trastornos, como ser depresión, dolores de cabeza, insomnio, etc.
-El desarrollo de las mujeres debido a que las mujeres se aíslan, perdiendo contacto con familiares y amigo.
-Modifican sus costumbres y comportamientos para evitar problemas con su pareja, como por ejemplo no ir a lugares que a la pareja le disgustan, tener la comida preparada cuando lo desea, no hablar de temas que a la pareja le desagradan, etc.
-Limita las posibilidades de trabajar. Para prevenir las agresiones, las mujeres evitan tener trabajos remunerados fuera de su domicilio, situación que agrava su desarrollo personal y económico.
-Limita la participación de las mujeres en organizaciones comunitarias. A medida que las mujeres toman más compromiso y responsabilidad en cualquier organización, aumentan los reproches, celos, desvalorizaciones y golpes, motivo por el cual en muchas oportunidades las mujeres dejan de participar a fin de no generar mayores conflictos en su familia.
¿Cuáles son los mitos, dichos y creencias que sostiene la violencia familiar?
¿A qué nos referimos cuando hablamos de mitos?
Son supuestos y creencias falsas que se van transmitiendo culturalmente de generación en generación y que la gente los considera verdaderos. Por lo tanto, para comprender la violencia de género y familiar es necesario cuestionarlos y desentrañarlos.
Algunos mitos:
Mito: “Los casos de violencia no ocurren masivamente”
Revisión del mito: Ocultar la situación de violencia es una de las características tanto del abusador como de la víctima. Por eso el problema no sale a la luz. Un alto porcentaje de mujeres sufre alguna forma de violencia dentro de su hogar.
Mito: “Los violentos padecen de algún tipo de enfermedad mental”
Revisión del mito: Esta postura no puede explicar por qué la enfermedad mental se manifiesta exclusivamente contra la esposa y/o los hijos. Es sabido que ninguna enfermedad puede ser manejada según los criterios selectivos de quien lo padece. Además, esta postura contribuye a disminuir la responsabilidad del agresor.
Mito: “La violencia familiar es un problema vinculado a la pobreza y la ignorancia”
Revisión del mito: La violencia familiar está presente más allá del nivel social, económico y de instrucción. Lo que ocurre es que la pobreza contribuye a hacer más visibles estas situaciones.
Mito: “El alcoholismo o el consumo de drogas son los que causan la violencia”
Revisión del mito: El consumo de alcohol o de drogas facilitan o agravan las conductas violentas, pero no son la causa. Utilizarla como tal, es a los fines de desviar la responsabilidad de la situación
Mito: “La inseguridad está en la calle, allí corremos más riesgos”
Revisión del mito: La mayor cantidad de casos violentos se da dentro del hogar o en lugares conocidos y por parte de un integrante o allegado de la familia.
Mito: “Ella lo provoca, por eso él se pone loco y le pega”
Revisión del mito: Este argumento quita la responsabilidad sobre el abusador. Justifica el uso de la violencia como una forma de resolución de un problema o diferencia entre los integrantes de una familia, desconociendo la vigencia de los más elementales derechos humanos.
Mito: “A las mujeres víctimas de violencia les debe gustar, de los contrario no se quedarían en sus casa”
Revisión del mito: La mayoría de las mujeres que sufren situaciones de violencia familiar, no pueden salir de esta situación por diferentes razones emocionales, sociales, económicas, etc. Además, éstas mujeres tienen sentimientos de culpa y vergüenza, lo que dificulta aún más la posibilidad de que pidan ayuda
Mito: “El maltrato emocional no es tan grave como la violencia física”
Revisión del mito: El maltrato emocional, sin que se produzca violencia física, tiene consecuencias tan graves como la violencia física. Puede producir diferentes tipos de enfermedades psicológicas y baja en autoestima.
Mito: “La conducta violenta es algo innato, esencial al ser humano”
Revisión del mito: La violencia no es algo natural, propio del ser humano, sino que es una conducta aprendida a partir de modelos familiares y sociales. Se aprende en la familia, los medios de comunicación, etc. Por lo tanto, sería posible aprender a resolver los conflictos familiares sin utilizar la violencia.
Mito: “La violencia hacia las mujeres empieza con el matrimonio”
Revisión del mito: En muchos casos hay indicios de violencia durante el noviazgo como por ejemplo: celos excesivos, intento de dominación, aislamiento de amigos y familiares, etc.
Mito: “Lo que pasa en la familia siempre es privado y nade tiene que meterse. Si una compañera o vecina trata de ayudar o acercar alguna información, le dicen que no se meta y no sea chusma”
Revisión del mito: Si alguien en una pareja o familia ejerce violencia pierde su derecho a la privacidad. La violencia es un problema social y brindar información a quien lo necesita es un derecho que debemos promover. No olvidemos que vivir sin violencia es un derecho humano básico.
El ciclo de la violencia familiar. ¿Cuáles son las etapas?
Los diferentes episodios de violencia se dan en forma cíclica y en diferentes etapas. Más allá de que estos períodos no sean siempre con la misma frecuencia y regularidad, en general, la distancia entre las diferentes etapas de este ciclo tiende a acortarse. Es decir, cada vez los períodos de equilibrio en la pareja, son más cortos y la violencia física más frecuente.
La violencia familiar, presenta tres características fundamentales:
-Tiempos característicos en períodos que se van repitiendo
-Creciente intensidad en los episodios de violencia
-Las etapas del ciclo, son cada vez más cortas. Este proceso es conocido como “ciclo de violencia” y consta de las siguientes etapas:
1° Etapa: “Acumulación de tensión”
En esta primera etapa la violencia es sutil y mayormente es a través de agresión verbal y psicológica. Esta situación produce en las mujeres graves efectos. Como respuesta, las mujeres tratan de calmar a su compañero y encubrir la situación, justificando su conducta por causas externas, como ser la falta de trabajo, el alcohol, etc. Consideran que cuando estas situaciones sean superadas los episodios de violencia cesarán.
La mujer que vive esta situación, espera inútilmente que su pareja cambie y generalmente se culpabiliza por lo sucedido.
Estos episodios comienzan a ocurrir cada vez más frecuentemente. La situación se va volviendo insostenible y la mujer vive en un clima de miedo constante
2° Etapa: “Episodio agudo de violencia”
La tensión y agresión que comenzó en la etapa anterior, llega a su punto máximo y varía en la gravedad de los episodios, que pueden ir desde un empujón hasta golpes, amenazas y situaciones realmente graves. Esta etapa no es predecible y tampoco controlable. La mujer será agredida haga lo que haga. Esta situación produce parálisis y miedo. Frente a esta situación las mujeres despliegan diferentes estrategias para demorar el golpe, como por ejemplo obedecer en todo a su marido. Muchas mujeres intentan encontrar un camino alternativo, contando los episodios a familiares y amigos o hacer una denuncia.
3° Etapa: “Luna de miel”
Esta etapa se caracteriza por un comportamiento afectuoso por parte del violento. Se muestra arrepentido y teme que la mujer lo abandone o tome alguna otra decisión como contarlo o denunciarlo. A los fines de que la mujer olvide y perdone lo sucedido utilizará diferentes estrategias para gratificarla.
Frente a esta situación, la mujer cree que las etapas anteriores pueden ser superadas y que no volverán a suceder, idealizando la relación. Durante esta etapa es más difícil que la relación termine.
Después de esta etapa, vuelven a sucederse las dos etapas anteriores. A medida que los episodios de violencia se agravan, la primera y tercera etapa son más cortas, entrando en una fase de violencia continua.
En estas etapas se ve claramente los diferentes tipos de violencia: la psicológica o emocional, la física, la sexual. Sin embargo, estos diferentes tipos de violencia siempre están relacionadas. No hay violencia física sin previa violencia psicológica y la violencia sexual es también física y psicológica.
Por otra parte, la violencia familiar no es un episodio casual que sucede una sola vez en el hogar. Los episodios de violencia suceden con etapas determinadas que provocan un gran deterioro mental, físico y sexual de los integrantes de la familia.
¿Cuáles son los derechos de la víctima?
-Hacer la denuncia por violencia física o psíquica y que sea tomada en cualquier comisaría de la Provincia
-Realizar la denuncia. No importa si la relación es de matrimonio, una unión de hecho, ascendentes (padres, abuelos), descendentes (hijos, nietos) o convivientes. La ley se aplica no sólo al matrimonio y parejas actuales, sino también a ex parejas y relaciones de noviazgo.
-Las personas que pueden denunciar judicialmente son las nombradas en los puntos anteriores; sin necesidad que convivan constantemente, como así también todas las personas que hayan tomado conocimiento de los hachos de violencia. La denuncia se puede realizar en forma verbal y/o escrita.
-Si son menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de hacer la denuncia por sí mismos, pueden realizarla por medio de sus representantes legales
-Si sos vecino, amigo o conocido de alguien que está atravesando por una situación de violencia, debes denunciarlo inmediatamente.
-Los menores de edad y/o discapacitados víctimas de violencia podrán directamente hacer saber esta situación al juez o tribunal u otras instituciones oficiales.
-El juez que intervenga tomará las medidas convenientes a fin de prevenir futuros hachos de violencia (exclusión del agresor de la casa, brindar asistencia legal. Médica y psicológica, etc.)
¿Existe alguna ley que avale los derechos antes mencionados?
En el año 1996, se ha incorporado a nuestra legislación la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, de Belém do Pará (Brasil).
En el año 1994 se sancionó la ley nacional 24417 de protección contra la violencia familiar. La misma ha contribuido a incluir este tema en la agenda nacional.
Por motivos de competencia se encuentra reducida a la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, a fines del año 2000, se sancionó la ley provincial sobre violencia familiar 12569 y se reglamentó con el decreto provincial 2875 del año 2005. Estas leyes son las herramientas que hacen valer los derechos que mencionamos más arriba.

UN CASO HIPOTÉTICO A MODO DE EJEMPLO DE VIOLENCIA FAMILIAR

Historia de vida de Lucía:
Lucía vive en un barrio de la Provincia de Buenos Aires con su pareja y su hijo de seis años de edad. Ella tiene 25 años y él tiene 32.
Lucía tiene estudios primarios completos. Trabaja desde los 13 años limpiando casas de familia.
Juan, su pareja, trabaja como empleado en un supermercado.
Se pusieron de novios cuando Lucía tenía 15 años. Al comienzo del noviazgo él la celaba constantemente y cuando se casaron ella tuvo que dejar de trabajar.
A veces cuando él volvía del trabajo y Lucía no estaba esperándolo con el mate se enojaba y la insultaba.
Lucía concurría a un merendero comunitario donde con otras mujeres preparaban la merienda para chicos, brindaban diferentes actividades recreativas y tenían un espacio para chalar y debatir sobre diferentes problemáticas barriales.
Cuando Lucía quedó embarazada, Juan parecía estar contento, pero a los seis meses, la golpeó por una discusión acerca del horario que ella regresaba del merendero.
Lucía quiso dejarlo, pero él le dijo que no tenía donde ir y que se quedaría sola con su hijo.
A los pocos días Juan se mostró arrepentido y al volver de su trabajo le trajo ropita para el bebé. Lucía creyó que todo se había arreglado y que había sido algo pasajero, por el mal carácter de Juan y los problemas que él tenía en el trabajo.
Poco tiempo después de tener el bebé, Juan le exigió a Lucía mantener relaciones sexuales. Ante su negativa, debido al poco tiempo que había transcurrido del parto, él se enojó y volvió a golpearla.
Lucía no durmió con el por un tiempo, pero como Juan volvió arrepentido y llorando le pidió disculpas, Lucía sintió pena y pensó que quizás ella era muy dura con él. Sin embargo, ella se sentía cada vez más tensa, porque él decía que pasaba mucho tiempo realizando actividades fuera de su hogar y descuidaba la casa y a su hijo.
Asimismo, comenzó a restringirle el dinero, diciéndole que no necesitaba más que para la leche del bebé.
La vida para Lucía se hacía cada vez más difícil. No se animaba comentar con nadie lo que le pasaba y comenzó a ir con menor frecuencia al merendero. A veces pensaba que era su destino, pero que él no era tan malo, que todo era producto de los problemas que tenía en el trabajo.
Los golpes comenzaron a ser más frecuentes y cada vez más graves. Las descalificaciones eran a diario. Su salud física y emocional comenzó a derrumbarse. Comenzó a sufrir insomnio, a tener ansiedad, inseguridad para relacionarse con los demás, dolores de cabeza. Dejó de participar en el merendero. El malestar era cada vez más fuerte. El amor y el dolor se mezclaban confundiéndola.
Pero sintió que el amor no debía incluir la violencia y tenía que hacer algo…
Para pensar sobre este caso:
-¿Se notan en el caso de Lucía las distintas etapas de la violencia familiar?
-En caso afirmativo, señale en que momentos se registran dichas etapas
-Ante un caso como el estudiado, ¿Cuál sería el proceso a seguir por Lucía?
-Para usted, ¿La violencia familiar es un fenómeno que se produce en ciertos sectores socio-económicos de la sociedad o abarca a toda la sociedad?

NORMAS LEGALES RELACIONADAS CON LA VIOLENCIA FAMILIAR.

TRATADOS INTERNACIONALES.
Declaraciòn sobre la eliminación de violencia contra la mujer

Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993
La Asamblea General,
Reconociendo la urgente necesidad de una aplicación universal a la mujer de los derechos y principios relativos a la igualdad, seguridad, libertad, integridad y dignidad de todos los seres humanos,
Observando que estos derechos y principios están consagrados en instrumentos internacionales, entre los que se cuentan la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reconociendo que la aplicación efectiva de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer contribuiría a eliminar la violencia contra la mujer y que la declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, enunciada en la presente resolución, reforzaría y complementaría ese proceso,
Preocupada porque la violencia contra la mujer constituye un obstáculo no sólo para el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz, tal como se reconoce en las Estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer, en las que se recomendó un conjunto de medidas encaminadas a combatir la violencia contra la mujer, sino también para la plena aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades, y preocupada por el descuido de larga data de la protección y fomento de esos derechos y libertades en casos de violencia contra la mujer,
Reconociendo que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre,
Preocupada por el hecho de que algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres pertenecientes a minorías, las mujeres indígenas, las refugiadas, las mujeres migrantes, las mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas, las mujeres indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas, las niñas, las mujeres con discapacidades, las ancianas y las mujeres en situaciones de conflicto armado son particularmente vulnerables a la violencia,
Recordando la conclusión en el párrafo 23 del anexo a la resolución 1990/15 del Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1990, en que se reconoce que la violencia contra la mujer en la familia y en la sociedad se ha generalizado y trasciende las diferencias de ingresos, clases sociales y culturas, y debe contrarrestarse con medidas urgentes y eficaces para eliminar su incidencia,
Recordando asimismo la resolución 1991/18 del Consejo Económico y Social, de 30 de mayo de 1991, en la que el Consejo recomendó la preparación de un marco general para un instrumento internacional que abordara explícitamente la cuestión de la violencia contra la mujer,
Observando con satisfacción la función desempeñada por los movimientos en pro de la mujer para que se preste más atención a la naturaleza, gravedad y magnitud del problema de la violencia contra la mujer,
Alarmada por el hecho de que las oportunidades de que dispone la mujer para lograr su igualdad jurídica, social, política y económica en la sociedad se ven limitadas, entre otras cosas, por una violencia continua y endémica,
Convencida de que, a la luz de las consideraciones anteriores, se requieren una definición clara y completa de la violencia contra la mujer, una formulación clara de los derechos que han de aplicarse a fin de lograr la eliminación de la violencia contra la mujer en todas sus formas, un compromiso por parte de los Estados de asumir sus responsabilidades, y un compromiso de la comunidad internacional para eliminar la violencia contra la mujer,
Proclama solemnemente la siguiente Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer e insta a que se hagan todos los esfuerzos posibles para que sea universalmente conocida y respetada:
Artículo 1
A los efectos de la presente Declaración, por "violencia contra la mujer" se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.
Artículo 2
Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos:
a) La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación;
b) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada;
c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.
Artículo 3
La mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole. Entre estos derechos figuran:
a) El derecho a la vida;
b) El derecho a la igualdad;
c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona;
d) El derecho a igual protección ante la ley;
e) El derecho a verse libre de todas las formas de discriminación ;
f) El derecho al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar ;
g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables;
h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 4
Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán:
a) Considerar la posibilidad, cuando aún no lo hayan hecho, de ratificar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de adherirse a ella o de retirar sus reservas a esa Convención;
b) Abstenerse de practicar la violencia contra la mujer;
c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares;
d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos;
e) Considerar la posibilidad de elaborar planes de acción nacionales para promover la protección de la mujer contra toda forma de violencia o incluir disposiciones con ese fin en los planes existentes, teniendo en cuenta, según proceda, la cooperación que puedan proporcionar las organizaciones no gubernamentales, especialmente las que se ocupan de la cuestión de la violencia contra la mujer;
f) Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer;
g) Esforzarse por garantizar, en la mayor medida posible a la luz de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional, que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada, como servicios de rehabilitación, ayuda para el cuidado y manutención de los niños, tratamiento, asesoramiento, servicios, instalaciones y programas sociales y de salud, así como estructuras de apoyo y, asimismo, adoptar todas las demás medidas adecuadas para fomentar su seguridad y rehabilitación física y sicológica;
h) Consignar en los presupuestos del Estado los recursos adecuados para sus actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer;
i) Adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los funcionarios que han de aplicar las políticas de prevención, investigación y castigo de la violencia contra la mujer reciban una formación que los sensibilice respecto de las necesidades de la mujer;
j) Adoptar todas las medidas apropiadas, especialmente en el sector de la educación, para modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos y en la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer;
k) Promover la investigación, recoger datos y compilar estadísticas, especialmente en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos; se deberán publicar esas estadísticas, así como las conclusiones de las investigaciones;
l) Adoptar medidas orientadas a eliminar la violencia contra las mujeres especialmente vulnerables;
m) Incluir, en los informes que se presenten en virtud de los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas relativos a los derechos humanos, información acerca de la violencia contra la mujer y las medidas adoptadas para poner en práctica la presente Declaración;
n) Promover la elaboración de directrices adecuadas para ayudar a aplicar los principios enunciados en la presente Declaración;
o) Reconocer el importante papel que desempeñan en todo el mundo el movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales en la tarea de despertar la conciencia acerca del problema de la violencia contra la mujer y aliviar dicho problema;
p) Facilitar y promover la labor del movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales, y cooperar con ellos en los planos local, nacional y regional;
q) Alentar a las organizaciones intergubernamentales regionales a las que pertenezcan a que incluyan en sus programas, según convenga, la eliminación de la violencia contra la mujer.
Artículo 5
Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas deberán contribuir, en sus respectivas esferas de competencia, al reconocimiento y ejercicio de los derechos y a la aplicación de los principios establecidos en la presente Declaración y, a este fin, deberán, entre otras cosas:
a) Fomentar la cooperación internacional y regional con miras a definir estrategias regionales para combatir la violencia, intercambiar experiencias y financiar programas relacionados con la eliminación de la violencia contra la mujer;
b) Promover reuniones y seminarios encaminados a despertar e intensificar la conciencia de toda la población sobre la cuestión de la violencia contra la mujer;
c) Fomentar, dentro del sistema de las Naciones Unidas, la coordinación y el intercambio entre los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos a fin de abordar con eficacia la cuestión de la violencia contra la mujer;
d) Incluir en los análisis efectuados por las organizaciones y los órganos del sistema de las Naciones Unidas sobre las tendencias y los problemas sociales, por ejemplo, en los informes periódicos sobre la situación social en el mundo, un examen de las tendencias de la violencia contra la mujer;
e) Alentar la coordinación entre las organizaciones y los órganos del sistema de las Naciones Unidas a fin de integrar la cuestión de la violencia contra la mujer en los programas en curso, haciendo especial referencia a los grupos de mujeres particularmente vulnerables a la violencia;
f) Promover la formulación de directrices o manuales relacionados con la violencia contra la mujer, tomando en consideración las medidas mencionadas en la presente Declaración;
g) Considerar la cuestión de la eliminación de la violencia contra la mujer, cuando proceda, en el cumplimiento de sus mandatos relativos a la aplicación de los instrumentos de derechos humanos;
h) Cooperar con las organizaciones no gubernamentales en todo lo relativo a la cuestión de la violencia contra la mujer.
Artículo 6
Nada de lo enunciado en la presente Declaración afectará a disposición alguna que pueda formar parte de la legislación de un Estado o de cualquier convención, tratado o instrumento internacional vigente en ese Estado y sea más conducente a la eliminación de la violencia contra la mujer.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE REGISTRARSE VIOLENCIA FAMILIAR.

1) Documentación que se debe suministrar:
- Denuncia policial actual por Violencia Familiar, ley 12569 (Pcia. Buenos Aires). No debe ser una exposición civil. La denuncia se debe efectuar en la Comisaría más cercana, si no la quieren tomar concurrir a la Comisaría de la Mujer, hay una por municipio y atiende las 24 horas.
- Informe de los equipos técnicos de los Centros de Asistencia a la Víctima de violencia familiar.
- Certificados de matrimonio o nacimiento en su caso
2) Presentación ante Receptoría General de Expedientes: Ituzaingó 340, Planta baja, San Isidro (por la mañana):
a) Presentar la Solicitud de Trámite (dejar constancia que actúa por derecho propio, y si correspondiere en representación de sus hijos).
b) Adjuntar la denuncia realizada y documentación personal.
c) Esperar el tiempo indicado por el encargado de la Receptoría, para que nos sorteen el Tribunal de Familia que intervendrá en el caso.
3) Radicación:
a) Concurrir al Tribunal de Familia sorteado, son dos, ambos se encuentran en Bilbao 912, San Isidro, el nro. 1 está en Planta Baja, mientras que el nro. 2 se halla en el Primer Piso. Se debe llevar el papel en el que salió sorteado dicho tribunal y debemos averiguar cuando debemos volver o si algún paso procesal se llevará a cabo el mismo día. Es conveniente dejar un número de teléfono para que nos notifiquen del día y hora de audiencia.
b) Concurrir a la audiencia señalada. Esto es lo más importante, ya que si el caso de violencia es grave, faltar a la audiencia puede agravar más la situación de la víctima
4) Designación de un profesional:
Una vez obtenida una resolución por el Tribunal de Familia (medida cautelar, o sea exclusión provisoria del hogar del acusado de violento), buscar un abogado en caso de que la causa lo necesite, es decir cuando de la violencia derive otra demanda como ser un divorcio, tenencia de hijos menores, alimentos, etc. En caso de no poseer recursos económicos concurrir al Patrocinio Jurídico Gratuito del Colegio de Abogados de San Isidro, Acassuso 426, San Isidro, de martes a viernes por la mañana (Llevar DNI, certificados de nacimiento y matrimonio).

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

El texto de este artículo contiene una serie de normas para proteger la libertad individual y la seguridad personal ante el poder del Estado:
El art. 18 dispone:
-Que nadie sea arrestado si no lo es por orden escrita y de autoridad competente
-Que no pueden ser violados el domicilio, la correspondencia y los papeles privados.
-Que no se aplicará la pena de muerte por razones políticas.
-El resguardo de la dignidad humana en las cárceles.
-Que nadie puede ser penado sin el correspondiente proceso judicial ante los jueces que establece la Constitución y sólo por el hecho que es juzgado.
-Que debe respetarse la defensa en juicio del acusado y su derecho a no declarar contra sí mismo.
-Que nadie puede ser sometido a tortura ni a ningún castigo físico.
Enumerados los puntos enunciados en el artículo 18, analizaremos ahora en detalle los conceptos más importantes.
“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”: El juicio o proceso judicial es una “operación compleja, progresiva y metódica, que produce en el juez el conocimiento de causa y cuya finalidad consiste en la declaración del derecho material”
Se dice aquí que el juicio es una operación compleja porque está formado por una serie de actos en los que interviene varias personas ( el juez, el fiscal, el defensor, los testigos, etc.)
Es progresiva porque se avanza a través de esos actos hacia un resultado.
Y es metódica porque dichos actos no se realizan de cualquier manera, sino de acuerdo con un orden previamente establecido por el Código Procesal Penal.
Ese proceso, “produce en el juez el conocimiento de causa”: el juez logra la comprensión del tema sobre el que tiene que decidir y dictar finalmente sentencia.
Cuando el juez dicta sentencia, o sea resuelve el caso planteado, lo hace aplicando el derecho vigente, y a eso se llama “declaración del derecho material”.
En los juicios penales o criminales (donde se juzga a los acusados de delitos) se cumplen los siguientes pasos: acusación, defensa del acusado, prueba (demostración de los hechos que constituyen el delito, mediante testigos, peritajes, etc.), sentencia. La sentencia impone al acusado una pena o, si lo encentra inocente, su absolución.
En los juicios civiles, donde se juzgan las diferencias entre particulares y otros asuntos civiles (sucesiones, divorcios, contratos, etc.), los pasos del proceso judicial son los siguientes: demanda, contestación de la demanda, prueba, sentencia.
La sentencia debe fundarse en una ley dictada antes de cometido el hacho que se está juzgando. Pues para que un hecho pueda ser considerado como un delito, debe estar contemplado (“tipificado”) en una ley sancionada antes. La ley es la que, además, establece cuál es la pena que corresponde aplicar según el caso. Esto es lo que dice un principio del derecho penal: “No existe crimen ni pena sin ley previa”.
Las leyes penales no pueden aplicarse para juzgar hechos anteriores a su sanción, no son retroactivas, excepto cuando sean más benignas para el acusado.
También dispone el artículo 18 que nadie puede ser “juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hacho de la causa”.
Esto significa que el juzgamiento deben realizarlo los tribunales existentes antes de cometerse el delito en cuestión y que está prohibido (o sea, que es inconstitucional), crear tribunales especiales para hacerlo. El objeto de esta disposición es evitar que los gobiernos procuren lograr condenas o absoluciones que respondan a sus intereses más que al recto cumplimiento de las leyes.
“Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo…”: Esta cláusula del artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza la libertad de conciencia e impide que se presione física o moralmente a un acusado para que confiese su culpa. El objetivo principal de esta disposición es evitar confesiones arrancadas mediante la violencia.
En casi todos los procesos civiles se admite la prueba de confesión pero ello sólo significa que se está obligado a declarar, no a declarar contra sí mismo. En os juicios penales también se admite la prueba de confesión, pero ella es voluntaria.
“…ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente…”: La orden para que las fuerzas policiales o de seguridad arresten o detengan a una persona determinada debe ser impartida por una autoridad competente: son autoridades competentes los jueces y el Presidente de la República, pero éste sólo en el caso de haberse decretado el estado de sitio.
La orden debe ser escrita para identificar a quien la impartió; el magistrado judicial que da esa orden, o el Presidente en el caso mencionado arriba, es responsable de la misma.
En la práctica, se acepta que la policía efectúe detenciones sin la existencia de una orden escrita de autoridad competente en caso de evidente necesidad, para evitar la fuga de delincuentes: si se exigiera la orden escrita en todos los casos sin excepción, la función policial sería inoperante. Pero en estos casos, al policía debe informar de inmediato al juez de la detención practicada. El arresto o detención no implica la aplicación de una pena (para la que es necesario el juicio); las detenciones que realizan generalmente los funcionarios policiales son sólo privaciones provisionales de la libertad.
“Es inviolable de defensa en juicio de la persona y de los derechos”: Esta disposición del artículo 18 se refiere tanto a los juicios penales o criminales como a los juicios civiles. Significa que las personas afectadas por un proceso judicial deben ser oídas y tienen que tener la oportunidad de ofrecer y producir pruebas, todo ello con la asistencia de un abogado.
“El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”: El domicilio al que se refiere el artículo 18 es el particular, el lugar donde vive el individuo, pero esta norma también se aplica a los locales comerciales (excepto cuando están abiertos al público).
La violación del domicilio y la de la correspondencia están consideradas como delitos por el Código Penal. El Código Procesal Penal especifica en qué casos se admite el allanamiento, entrar por la fuerza a un domicilio, para el que es necesaria una orden judicial escrita.
“Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormentos y los azotes”: Este categórico enunciado de la Constitución tiene como antecedente expresas disposiciones similares tomadas por la Asamblea General Constituyente de 1813.
A pesar de ello, la historia nacional contiene múltiples ejemplos de aplicación de torturas para obtener confesión o aplicadas como castigo o represalias.
Se encuentra vigente la ley 23097 que incorporó al Código Penal severas penas para quienes apliquen torturas, consientan que se apliquen o no lo eviten, pudiendo hacerlos.
“Por tortura se entenderá, dice la citada ley, no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando estos tengan gravedad suficiente”. En caso que de la aplicación de torturas resultare la muerte de la víctima, el castigo para el torturador deberá ser la reclusión o prisión perpetua.
“Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a modificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”:
En el espíritu de la legislación moderna, el sentido de una pena de prisión o reclusión implica el intento de reeducar al condenado. Esta disposición de la Constitución se encuentra dentro de la corriente que tiende a la defensa de los derechos individuales, aun en el caso de los delincuentes.
Tratados internacionales sobre el tema
Las disposiciones del artículo 18 se complementan con las normas establecidas en los Tratados y Convenciones Internacionales a los que adhirió es Estado Argentino y a los que se dio jerarquía constitucional en la reforma de 1994.
Entre otros, se refieren al tema de Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por las Naciones Unidas en 1966; la Convención Americana de Derechos Humanos (llamada Pacto de San José de Costa Rica), firmada en esa ciudad centroamericana en 1969 y la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1975

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
En su texto se define el concepto “tortura” y se establecen las acciones a que se obligan los Estados firmantes para combatirla.
La consagración de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes como delitos en el plano internacional da lugar a la extradición de quienes incurran en ellos; a la vez, se establece que ninguna declaración hacha como resultado de torturas podrá ser invocada como prueba judicial excepto contra la persona acusada de tortura. Se establece, además, el derecho de la víctima a una indemnización justa y adecuada.

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO. FIRMADA EN PARÍS EN 1948
Esta Convención fue sancionada por las Naciones Unidas poco después de finalizada la Segunda Guerra Mundial, en la que la discriminación racial llevada a sus más horribles extremos produjo una de las peores matanzas de la historia. Sus ideas principales son las siguientes:
Los Estados firmantes se comprometen a prevenir y sancionar el delito de genocidio y a conceder la extradición de los genocidas ante el pedido de otros gobiernos. Define el genocidio como los actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. Se incluye dentro del delito de genocidio la matanza de miembros del grupo, la lesión grave, física o mental, de los mismos, el sometimiento a condiciones que lleven a su destrucción física, el impedir el nacimiento de niños en el seno de grupo o al traslado por fuerza de niños a otro grupo. Condena también la asociación para cometer genocidio, la instigación a cometerlo, la tentativa de producirlo y la complicidad en el mismo.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL (NACIONES UNIDAS, 1965)
Los Estados partes condenan la discriminación racial, que definen como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, o en cualquier otra esfera de la vida pública”. Esa condena incluye especialmente la segregación y el apartheid.
Los Estados partes se comprometen a seguir políticas y tomar medidas encaminadas a eliminar la discriminación racial y promover la integración y el entendimiento entre las razas.
Los Estados partes declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial y declararán ilegales y prohibirán la propaganda y otras actividades que promuevan la discriminación racial o inciten a ella. Se comprometen a garantizar la igualdad ante la ley y la vigencia de los derechos humanos en ese contexto. Ello incluye el acceso de las personas, sin distinción, a lugares y servicios destinados al uso público, como los transportes, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques.
Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente n el campo de la enseñanza y la información para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial.
Por esta Convención se crea en el ámbito de la ONU un Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.
Garantías individuales: La defensa en juicio
Fallos de la justicia argentina
-La garantía constitucional de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes. (Corte Suprema, 1985)
-El principio de igualdad ante la lay no impide que se contemplen en forma distinta, situaciones que se consideren diferentes, en tanto la discriminación no responda a persecuciones ilegítimas o indebidos privilegios y la diferencia existente entre situaciones anteriores y posteriores no lo agravie, toda vez que lo contrario impediría toda reforma normativa. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, 1984)
-La garantía constitucional de la defensa en juicio lleva implícita la de que quien se ve sujeto a enjuiciamiento pueda contar, al menos ante los tribunales judiciales, con asistencia profesional. (Corte Suprema, 1984)
Garantías individuales: Prohibición de tormentos
Un antecedente histórico: Resolución de la Asamblea General Constituyente de 1813
“El hombre ha sido siempre el mayor enemigo de su especie, y por un exceso de barbarie ha querido demostrar, que él podía ser tan cruel como insensible al grito de sus semejantes. Él ha tenido a la vez la complacencia de inventar cadenas para haces esclavos, de erigir cadalsos para sacrificar víctimas y, en fin, de calcular medios atroces para que la misma muerte fuese anhelada como único recurso de algunos desgraciados. Tal es la invención horrorosa del tormento adoptado por la legislación española para descubrir los delincuentes. Sólo las lágrimas que arrancará siempre a la filosofía este bárbaro exceso, podrán borrar con el tiempo de todos los códigos del universo esa ley de sangre, que no dejando nada que temer, lo ha hechos quizá por lo mismo más delincuente y obstinado. Este crimen merece ser expiado por todo el género humano, y anticipándose la Asamblea a cumplir su deber en esta parte, ha resuelto por aclamación la siguiente LEY:
“La Asamblea general ordena la prohibición del detestable uso de los tormentos, adoptados por una tirana legislación para el esclarecimiento de la verdad e investigación de los crímenes; en cuya virtud serán inutilizados en la Plaza Mayor por manos del verdugo, antes del feliz día 25 de mayo, los instrumentos destinados a este efecto.”
Fragmento de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, sancionado por la ONU
“Artículo 1: A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
Artículo 2: Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.
Artículo 4: Todo Estado parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
Todo Estado parte castigará esos delitos con penas en las que se tenga en cuenta su gravedad.”


Concepto: Las garantías son mecanismos que les permiten a los individuos defender y hacer respetar sus derechos.
El debido proceso (Art. 18, Constitución)
Concepto: El debido proceso es un conjunto de garantías procesales que tienen por objeto asistir a los individuos durante el desarrollo del proceso, y así protegerlos de los abusos de las autoridades y permitirles la defensa de sus derechos.
Dice el art. 18, primera parte:
“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”
De esto surge que, entre las garantías procesales, la Constitución consagra los siguientes principios:
a) Juicio previo
b) Intervención del juez natural
c) Ley anterior (irretroactividad de la ley)
d) Inviolabilidad de la defensa en juicio
e) Declaración contra sí mismo
Juicio previo: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo”. De modo que nadie puede ser castigado sin haber sido previamente juzgado y sentenciado mediante el debido proceso.
Esto significa que el individuo debe ser acusado de la comisión de un hecho concreto, presentándose pruebas en su contra; y debe tener la oportunidad de defenderse alegando sus derechos y presentando las pruebas que tenga para demostrar su inocencia.
Entonces, en base a estos elementos, el juez juzgará los hechos y finalmente dictará sentencia, absolviendo o condenando; sólo en este último caso, mediante sentencia condenatoria surgida del debido “juicio previo”, el individuo podrá ser castigado.
Juez natural: “Ningún habitante de la Nación puede ser… juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.” Este párrafo encierra el principio del juez natural o juez legal.
Son jueces naturales los juzgados y tribunales creados por ley antes que se produzca el hecho que motiva el proceso, sin importar el o los individuos que lo integren.
Ejemplo: Un homicidio debe ser juzgado ante alguno de los juzgados criminales creados por las leyes de organización y competencia de los tribunales; y no interesa en particular la persona del juez, ni que su nombramiento haya sido posterior a la comisión de ese homicidio. Lo que importa es que ese órgano, el juzgado criminal, ya existía antes que se cometiera el homicidio.
Lo que NO se puede es sacar al individuo de ese juzgado natural, y formar una comisión especial para que lo juzgue. Por aplicación de este principio, ni el Poder Ejecutivo, ni el Legislativo pueden formar comisiones especiales para que juzguen y sentencien a los individuos; como tampoco puede el Poder Judicial delegar en comisiones especiales posteriores al hecho, su atribución de impartir justicia.
Por eso decimos que la prohibición de formar comisiones especiales es una aplicación del principio del juez natural.
Ley anterior: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Sabemos que el individuo debe ser sometido a un juicio previo ante el juez natural; ahora agregamos que ese juicio y la respectiva sentencia, deben fundarse en una ley anterior al hecho que motiva el proceso.
Ejemplo: Si en el año 2004 el Congreso dicta una ley que sanciona matar vacas, no se me puede condenar por haber matado una vaca en 2003.
En el principio de “ley anterior” subyacen, a su vez, otros dos principios fundamentales:
- el principio de legalidad o reserva
- el principio de irretroactividad de las leyes
El principio de legalidad o reserva surge de la segunda parte del art. 19 de la Constitución: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacerlo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
De modo que, si en el momento en que el individuo cometió el acto, éste no estaba prohibido por la ley, era un acto permitido y por lo tanto el sujeto no podrá ser castigado por su comisión.
El principio de irretroactividad de la ley significa que, en principio, las leyes rigen para el futuro y no pueden aplicarse a hechos ocurridos antes de su sanción; es decir: no pueden aplicarse en forma retroactiva.
De modo que si alguien comete hoy un hecho que no es delito, y mañana una leylos sanciona como delito, no se puede castigar a ese individuo por aplicación de esa nueva ley, porque no es anterior al hecho cometido.
También aquí notamos la aplicación del principio de reserva del art. 19, ya que no se puede castigara nadie por un hecho que en el momento de cometerse no estaba prohibido o no tenía castigo (como en el ejemplo de la vaca).
En materia penal, sin embargo, se admite la aplicación retroactiva de una ley, cuando es más benigna que la que regía al tiempo de cometerse el hecho. Ejemplo: si hoy alguien comete un hecho que es delito y mañana se sanciona una ley que considera que ya no es delito, se le aplica, se le aplica esta ley posterior más benigna.
En materia civil, las leyes tampoco tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo que la propia ley establezca su retroactividad. Sin embargo, la retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
d) Inviolabilidad de la defensa en juicio: “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”. La Constitución asegura al individuo que, durante el juicio, podrá hacer lo que sea necesario para defender su persona y sus derechos; es decir, para demostrar su inocencia o lalegitimidad de los derechos que invoca.
Esto no significa que pueda hacerlo arbitraria o desordenadamente, sino cumpliendo las reglas establecidas en los respetivos Códigos Procesales.
Por lo tanto ni las leyes ni los funcionarios podrán establecer normas que impidan al individuo la defensa de sus derechos, ya sea inpidiéndole probar su inocencia o la legitimidad de los derechos que alega, o poniéndolo en condiciones que le impidan defenderse libremente.
e) Declaración contra sí mismo: “…Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo...”; “Quedan abolidos para siempre toda especie de tormento y los azotes”
Efectivamente, admitir que alguien puedaser azotado o atormentado, y que por estos u otros medios de coacción (sean físicos, o bien psíquicos, como las amenazas), se le obligue a declarar contra sí mismo, implicaría atentar contra el principio de defensa en juicio.
Derecho a la jurisdicción: La garantía del debido proceso (art. 18), se encuentra comprendida dentro de un derecho aún más amplio, denominado “derecho a la jurisdicción”. Este comprende:
1) Derecho de recurrir al órgano judicial
2) Derecho de defensa en juicio (ej: presentar las pretensiones ante el juez, presentar pruebas, etc.)
3) Derecho a obtener una sentencia justa, fundada y oportuna
4) Derecho a ejecutar la sentencia (hacerla cumplir)
Otras garantías del artículo18: Además de las garantías ya analizadas (juicio previo, juez natural, etc.), el art. 18 enumera otras garantías, que si bien no integran el debido proceso, son muy importantes:
a) Nadie puede ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente. Esta garantía protege el derecho a la libertad física.
b) Inviolabilidad del domicilio, correspondencia y papeles privados. Protege el derecho a la intimidad
c) Abolición de la pena de muerte por causas políticas. Protege el derecho a la vida.
d) Cárceles sanas y limpias. Protege el derecho a la dignidad.

NORMAS LEGALES RELACIONADAS CON LAS GARANTÍAS DEL PROCESO:

CONSTITUCIÓN NACIONAL:
Art. 18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice
TRATADOS INTERNACIONALES:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 6
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
Artículo 11
Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
Artículo 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.
Artículo 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 9
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:

Artículo 10.¬ Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del juez competente.
Artículo 15.¬ La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.
Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.
Artículo 16.¬ Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.
Artículo 17.¬ Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos requisitos la orden o mandato no será exequible.
Artículo 18.¬ No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.
Artículo 19.¬ Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas.
Artículo 21.¬ Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente.
La ley determinará las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional
Artículo 23.¬ La correspondencia epistolar es inviolable.
Artículo 24.¬ El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a este solo objeto.
Artículo 29.¬ A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo delito.
Artículo 30.¬ Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.
Artículo 33.¬ Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley.

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:

ARTICULO 1.- Juez natural. Juicio previo. Principio de inocencia. Non bis in idem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.
En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.
La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio.-
El imputado
ARTICULO 60.- Calidad. Instancias.- Se considerará imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las siguientes garantías mínimas:

1.- Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .

2.- A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial.

3.- Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.

4.- Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos, la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado, quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el Juez.

ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13260) Procedencia y término: Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aún cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el párrafo anterior, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor.
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 12.059) - Asistencia.- A la declaración del imputado sólo podrá asistir su Defensor. El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración, como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión será inimpugnable.
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.

UN FALLO DE LA CORTE SUPREMA ACERCA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación
FECHA: 27/11/1984
PARTES: Fiorentino, Diego E
Buenos Aires, noviembre 27 de 1984.

Considerando: 1 ­­ Que según surge de los autos principales (a cuyas fojas se referían las citas siguientes), Diego E. Fiorentino fue detenido por una comisión policial el 24 de noviembre de 1981 cuando ingresaba con su novia en el hall del edificio de departamentos de la calle Junín 1276 de esta Capital, y al ser interrogado reconoció espontáneamente ser poseedor de marihuana que guardaba para consumo propio en la unidad C del primer piso de dicho inmueble, donde vivía con sus padres, por lo que habría autorizado el registro domiciliario. De ese modo se secuestraron en su dormitorio 5 cigarrillos y 5 colillas de picadura de cannabis sativa (marihuana) y 38 semillas de la misma especie.
2 ­­ Que durante el juicio la defensa impugnó el aludido procedimiento por ser contrario a la garantía de la inviolabilidad del domicilio e importar un allanamiento ilegítimo, toda vez que se efectuó sin autorización válida. Con ese objeto depuso a fs. 112 Fiorentino, quien sostuvo que al ser detenido le sacaron las llaves del departamento con las que ingresaron en él los cuatro integrantes de la brigada y 2 testigos, junto con el declarante y su novia. Los progenitores del encausado declararon a fs. 113 y 114, coincidiendo en que fueron sorprendidos en la cocina de la vivienda por la presencia de los extraños, quienes pasaron para el dormitorio de su hijo ­­donde no los dejaron entrar­­ limitándose a anunciar que eran de la policía. Olalla D. Mira, novia del procesado, ofreció a fs. 115 una versión análoga a la de éste en el sentido de que la comisión policial lo detuvo y con sus llaves accedió al domicilio donde llevaron a cabo el secuestro. La testigo de la diligencia, Tomasa C. Zanoni, sólo declaró ante la autoridad de prevención, sin que en sus dichos exista referencia alguna a la existencia o inexistencia de autorización. El otro testigo, Omar D. Antonelli, en sede policial dijo que se procedió "con la autorización pertinente", mas al deponer en el plenario manifestó no recordar si existió o no autorización, cómo se produjo el acceso y dónde se encontraban en ese momento los padres de Fiorentino, vale decir, las circunstancias estructurantes del consentimiento o autorización a que había hecho referencia. 3 ­­ Que en primera instancia Fiorentino fue condenado como autor del delito de tenencia de estupefacientes (art. 6°, ley 20.771), a la pena de 1 año de prisión en suspenso y multa de 1.000.000 de pesos (denominación de la ley 18.188), más el pago de las costas. Las alegaciones de la defensa fueron desechadas por presumirse la autorización de los padres del condenado para el ingreso en la vivienda. Apelada esta decisión, se mantuvieron a fs. 131/135 los argumentos contra la ilegitimidad del secuestro y la pertinente reserva del caso federal. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VI, confirmó a fs. 137/139 la condena. Sostuvo allí, para desechar los agravios del apelante, que no se había violado en el caso ninguna garantía constitucional, pues el procedimiento policial resultaba legítimo. Ello habría sido así, por haber autorizado Fiorentino la entrada en el departamento, según el testimonio del oficial que intervino y levantó el acta ­­único policía que prestó declaración­­, el acta de fs. 3/4 y los dichos del testigo Antonelli ante la prevención. Descartó en tal sentido la declaración de Mira por su vinculación con el procesado, y también lo expuesto por éste a fs. 112, porque "si la autorización no hubiera existido... la lógica más elemental indica que Fiorentino alguna resistencia verbal habría opuesto a que se llevara a cabo la diligencia aunque más no fuera para que la oyeran los testigos que acompañaban a la comisión policial y así lo manifestaran en el proceso". Afirmó, asimismo, que aun cuando pudiera cuestionarse la validez de tal permiso por ser el imputado menor de edad, y admitiendo que los padres no lo acordaron expresamente según lo expusieran a fs. 113/114, "debe reconocerse empero que tampoco se opusieron, pudiendo hacerlo, ya que estaban presentes, expresando concretamente su voluntad de excluir al personal policial, consintiendo que la inspección se llevara a cabo en la habitación de su hijo Diego".
4 ­­ Que contra el referido pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario de fs. 148/154, cuya denegación origina la presente queja. El apelante mantiene el cuestionamiento de la validez de la diligencia policial, sosteniendo su ilegitimidad por resultar violatoria de la garantía de la inviolabilidad del domicilio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Establecidas las circunstancias fácticas del caso tal como han sido admitidas por el a quo, el agravio que formula el recurrente suscita cuestión federal bastante para la apertura de la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48 pues, como lo destaca el Procurador General en su dictamen, la sustancia del planteo conduce en definitiva a determinar el alcance de la referida garantía constitucional (doc. de Fallos t. 46, p. 36. Lo dicho importa apartarse del criterio sustentado por el tribunal ­­en su anterior composición­­ al decidir la causa que se registra en Fallos, t. 301, p. 676.
5 ­­ Que el art. 18 de la Constitución Nacional establece que "el domicilio es inviolable...; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación". Se consagra así el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante ­­correlativo del principio general del art. 19­­ en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público. Si bien la cláusula constitucional previó la reglamentación del tema por vía de una ley, son diversas las leyes especiales que contienen disposiciones sobre el modo en que puede efectuarse el allanamiento en determinadas materias, y en particular es en algunas constituciones y en los códigos de procedimientos locales donde se regulan las excepciones a la inmunidad del domicilio. Aunque en rigor no resulta exigencia del art. 18 que la orden de allanamiento emane de los jueces, el principio es que sólo ellos pueden autorizar esa medida, sin perjuicio de algunos supuestos en que se reconoce a los funcionarios la posibilidad de obviar tal recaudo (confr. en el orden nacional los arts. 188 y 189 del Cód. de Proced. en Materia Penal). En cuanto al alcance del concepto "domicilio", es innecesario aquí ahondar sobre su contenido pues está fuera de discusión que la diligencia policial se llevó a cabo en la residencia particular del imputado, donde vivía de modo permanente con su familia.
6 ­­ Que en la especie no se ha configurado ninguna de las excepciones previstas en el art. 189 del Cód. de Proced. en Materia Penal, ni ha mediado consentimiento válido que permitiera la intromisión del personal policial en el domicilio del procesado, dado que la prueba examinada revela la falta de fundamentación ­­en ese punto­­ de la sentencia del a quo. En efecto, aun de haber autorizado éste el ingreso como se señala en los testimonios del oficial subinspector Verdini y de Omar D. Antonelli y en el acta de fs. 3/4; y hasta dejando de lado las declaraciones vertidas en el plenario por Antonelli, Fiorentino y Mira, el permiso que podría haber otorgado carecería de efectos por las circunstancias en que se prestó, al haber sido Fiorentino aprehendido e interrogado sorpresivamente por una comisión de 4 hombres en momentos en que ingresaba con su novia en el hall del edificio donde habitaba, quedando detenido. En tales condiciones, lo expresado por el a quo en el sentido de que debió mediar al menos una resistencia verbal para que fuera oída por los testigos, resulta irrazonable dada la situación referida, a lo que se suma la inexperiencia del imputado en trances de ese tipo, factor que puede presumirse en razón de su edad y de la falta de antecedentes judiciales. Por otra parte, admitido como fue en la sentencia que los progenitores no autorizaron el allanamiento, aparece carente de lógica derivar la existencia de un supuesto consentimiento tácito por ausencia de oposición expresa al registro, cuando ya se había consumado el ingreso de los extraños en la vivienda, máxime si se tiene en cuenta el modo como se desarrollaron los hechos según surge de los testimonios de fs. 104 y 115. Esperar una actitud de resistencia en ese caso importaría reclamar una postura no exigible con arreglo a la conducta ordinaria de las personas. Lo expuesto, y la falta de extremos de necesidad que impidieran proceder de acuerdo a la ley recabando la pertinente orden judicial, lleva a concluir en la ilegitimidad del allanamiento.
7 ­­ Que, en consecuencia, establecida en el sub lite la invalidez del registro domiciliario, igual suerte debe correr el secuestro practicado en esas circunstancias. Ello es así porque la incautación del cuerpo del delito no es entonces sino el fruto de un procedimiento ilegítimo, y reconocer su idoneidad para sustentar la condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal, haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales (doc. de Fallos t. 46, p. 36), lo cual "no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito".
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se declara procedente el recurso deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada. Reintégrese el depósito de fs. 26, acumúlese la queja al principal y devuélvanse al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. ­­ José S. Caballero.­­ Carlos S. Fayt. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Enrique S. Petracchi.
Voto del doctor Petracchi
Considerando: 1 ­­ Que según surge de los autos principales (a cuyas fojas se referirán las citas siguientes), Diego E. Fiorentino fue detenido por una comisión policial el 24 de noviembre de 1981 cuando ingresaba con su novia en el hall del edificio de departamentos de la calle Junín 1276 de esta Capital, y al ser interrogado reconoció espontáneamente ser poseedor de marihuana que guardaba para consumo propio en la unidad C del primer piso de dicho inmueble, donde vivía con sus padres, autorizando el registro domiciliario. De ese modo se secuestraron en su dormitorio 5 cigarrillos y 5 colillas de picadura de cannabis sativa (marihuana) y 38 semillas de la misma especie.
2 ­­ Que durante el juicio la defensa impugnó el aludido procedimiento por ser contrario a la garantía de la inviolabilidad del domicilio e importar un allanamiento ilegítimo, toda vez que se efectuó sin autorización válida. Con ese objeto depuso a fs. 112 Fiorentino, quien sostuvo que al ser detenido le sacaron las llaves del departamento con las que ingresaron en él los cuatro integrantes de la brigada y dos testigos, junto con el declarante y su novia. Los progenitores del encausado declararon a fs. 113 y 114, coincidiendo en que fueron sorprendidos en la cocina de la vivienda por la presencia de los extraños, quienes pasaron para el dormitorio de su hijo ­­donde no los dejaron entrar ­­limitándose a anunciar que eran de la policía. Olalla D. Mira, novia del procesado, ofreció a fs. 115 una versión análoga a la de éste en sentido de que la comisión policial lo detuvo y con sus llaves accedió al domicilio donde llevaron a cabo el secuestro. La testigo de la diligencia, Tomasa C. Zanoni, sólo declaró ante la autoridad de prevención, sin que en sus dichos exista referencia alguna a la existencia de autorización. El otro testigo, Omar D. Antonelli, en sede policial dijo que se procedió "con la autorización pertinente", mas al deponer en el plenario manifestó no recordar si existió dicho permiso.
3 ­­ Que en primera instancia Fiorentino fue condenado como autor del delito de tenencia de estupefacientes (art. 6°, ley 20.771), a la pena de un año de prisión en suspenso y multa de 1.000.000 de pesos (denominación ley 18.188), más el pago de las costas. Las alegaciones de la defensa fueron desechadas por presumirse autorización de los padres del condenado para el ingreso en la vivienda. Apelada esta decisión, se mantuvieron a fs. 131/135 los argumentos contra la ilegitimidad del secuestro y la pertinente reserva del caso federal. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VI, confirmó a fs. 137/139 la condena. Sostuvo allí, para desechar los agravios del apelante, que no se había violado en el caso ninguna garantía constitucional, pues el procedimiento policial resultaba legítimo. Ello habría sido así por haber autorizado Fiorentino la entrada en el departamento, según el testimonio del oficial que intervino, el acta de fs. 3/4 y las declaraciones del testigo Antonelli ante la prevención. Descartó en tal sentido el aserto de Mira por su vinculación con el procesado y también lo expuesto por éste a fs. 112, porque "si la autorización no hubiera existido... la lógica más elemental indica que Fiorentino alguna resistencia verbal habría opuesto a que se llevara a cabo la diligencia aunque más no fuera para que la oyeran los testigos que acompañaban a la comisión policial y así lo manifestaran en el proceso". Afirmó el a quo, asimismo, que aun cuando pudiera cuestionarse la validez de tal permiso por ser el imputado menor de edad, y admitiendo que los padres no lo acordaron expresamente según lo expusieron a fs. 113 y 114, "debe reconocerse, empero que tampoco se opusieron, pudiendo hacerlo, ya que estaban presentes, expresando concretamente su voluntad de excluir al personal policial, consintiendo que la inspección se llevara a cabo en la habitación de su hijo Diego".
4 ­­ Que contra el referido pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario de fs. 148/154, cuya denegación origina la presente queja. El apelante cuestiona la diligencia policial, sosteniendo su ilegitimidad por resultar lesiva de la garantía de la inviolabilidad del domicilio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
5 ­­ Que esta Corte, en su actual composición, no comparte el criterio expuesto sobre la materia en pronunciamientos anteriores, según el cual lo atinente a las condiciones del allanamiento y a su validez sólo reviste carácter procesal y no resulta susceptible de examen en la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 . Esta caracterización del tema es incorrecta, pues la inviolabilidad del domicilio es una de las garantías más preciosas de la libertad individual, consagrada en los albores del derecho público argentino por el art. 4° del decreto de seguridad individual del 23 de noviembre de 1811, que fue sucesivamente recibido por los instrumentos de gobierno anteriores a la vigente Constitución de 1853.
Respecto de dicha garantía, como de otras fundamentales, afirma Alberdi que "... escritos o no, hollados o respetados, se pueden reputar principios conquistados para siempre por la revolución republicana y esculpidos en la conciencia de los pobladores los siguientes... la inviolabilidad de la vida, de la casa, de la dignidad ..." (Juan Bautista Alberdi, "Obras completas", t. V., ps. 44 y 45, parág. V. Elementos del Derecho Público Provincial Argentino, ed. de 1886).
La vinculación directa que estas palabras del prócer establecen entre la vida y la dignidad de la persona y la inviolabilidad de su habitación se encuentra expresada con vigor en el citado art. 4° del decreto de seguridad individual del 23 de noviembre de 1811, según el cual "La casa de todo habitante es un sagrado, que no puede violarse sin crimen y sólo podrá allanarse en caso de resistencia a la autoridad legítima".
En tal orden de ideas Joaquín V. González expresa: "Si la persona es inviolable y está protegida tan ampliamente por la Constitución, es porque ha sido considerada en toda la extensión de sus atributos, así comprende la conciencia, el cuerpo, la propiedad y la residencia u hogar de cada hombre. La palabra domicilio abraza estos dos últimos sentidos. Hogar es la vivienda y por excelencia el centro de las acciones privadas que la Constitución declara reservadas a Dios y exenta de la autoridad de los magistrados (art. 19), allí donde se realizan la soberanía y los actos y sagrados misterios de la vida de la familia..." (Manual de la Constitución, N° 193).
El segundo argumento transcripto pone de manifiesto el fundamento último de la inviolabilidad del domicilio: el de garantizar la libertad personal. En efecto, es precisamente en el ámbito de aquél donde se plasma una importante dimensión de ella, y, por lo mismo, la violación del aludido ámbito traería aparejado el menoscabo de esa libertad, cuya realización plena tutela la Constitución Nacional.
6 ­­ Que la eminente jerarquía del derecho a la inviolabilidad del domicilio debe ser concertada, al igual que el similar derecho a la inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados, con el interés social en la averiguación de los delitos y el ejercicio adecuado del poder de policía. La propia Constitución lo prevé cuando autoriza en la misma cláusula de su art. 18, referente a la inviolabilidad del domicilio la reglamentación de tal derecho mediante ley que determine en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento u ocupación. Sin embargo, la íntima conexión existente entre la inviolabilidad del domicilio, y especialmente de la morada, con la dignidad de la persona y el respeto de su libertad, imponen a la reglamentación condiciones más estrictas que las reconocidas respecto de otras garantías, pues al hallarse aquéllas entrañablemente vinculadas, se las debe defender con igual celo, porque ninguna cadena es más fuerte que su eslabón más débil, aunque aquélla no sea reductible a éste. Por consiguiente, cuando se trata del derecho a la inviolabilidad de la morada, al igual que de otros del mismo rango, resulta inapropiada la latitud con la cual admiten restricciones reglamentarias los dictámenes que se encuentran en los precedentes de Fallos, t. 171, p. 366 y t. 177, p. 390.
La dificultad para acotar de antemano el ámbito de la libertad de cada individuo no autoriza a concluir que el legislador se encuentra habilitado para efectuar discrecionalmente dicha acotación. Si así fuera carecería de sentido la elevada misión de los jueces de preservar la supremacía de la Constitución. Respecto de éstos, además, la indeterminación intrínseca que cabe reconocer al aludido ámbito no les impide saber en cada caso concreto, lo que desde el exterior conforma a la libertad, cuando se la quebranta.
En la materia en examen, las "condiciones razonables" que el legislador se encuentra autorizado a establecer para el ejercicio del derecho constitucionalmente reconocido (Fallos, t. 117, ps. 432 y 436) deben ser consideradas con particular detenimiento y según pautas especialmente rigurosas, pues está en juego una inestimable libertad personal básica (vid. como ejemplo de tal doctrina, lo expresado por el juez Black al emitir su voto en el caso Morey v. Doud).
7 ­­ Que, en consecuencia, la confrontación entre dichas pautas de razonabilidad y las limitaciones impuestas por las leyes reglamentarias a la inviolabilidad del domicilio excede con mucho lo meramente procesal y constituye una cuestión federal sustancial que determina en el caso la procedencia del recurso extraordinario, que ha sido, por lo tanto, mal denegado por el a quo.
8 ­­ Que, de acuerdo con lo expuesto, el punto constitucional a resolver se refiere a la determinación de las condiciones mínimas que debe reunir el consentimiento del interesado para que quepa admitirlo como justificante válido del ingreso de agentes de policía en la morada sin orden escrita de autoridad competente, y sin que se den las situaciones de emergencia contempladas por las leyes procesales.
Tal artículo debe ser meditado en el marco de las reglas principales del allanamiento de morada, a las que no cabe entender totalmente deferidas por el art. 18 de la Constitución al sólo criterio del legislador.

En efecto, no sería razonable pensar que los constituyentes de 1853, al no reproducir las normas que sobre la materia fueron consagradas en el derecho público argentino a partir del decreto de seguridad individual de 1811, hayan querido despojar de su jerarquía constitucional al núcleo elemental de recaudos enunciados en dichas normas, los que consisten en la necesidad de una orden escrita emanada de autoridad competente en la que se delimite el objeto de la medida.
No hace falta una inteligencia muy trabajada del asunto para comprender que, a fin de que la libertad no muera de imprecisión, han de interpretarse de manera particularmente estricta las excepciones que quepa introducir, en los casos de allanamiento de morada, a la exigencia de orden escrita de autoridad competente que contenga indicaciones puntuales sobre el lugar y objeto de la providencia.
En este sentido, no parece que el Código de Procedimientos en Materia Penal para los tribunales nacionales faculte a prescindir de tal orden escrita de allanamiento, fuera de los casos de estado de necesidad contemplados por el art. 189 de ese cuerpo legal, y que otorgue al consentimiento un alcance mayor que el previsto en el art. 400, inc. 4°, o sea, el asignarle valor a los fines de que el allanamiento debidamente autorizado se realice de noche, cuando ello por regla está prohibido.
Los arts. 188 y 189 del Cód. de Proced. en Material Penal disponen: "188. ­­ Cuando con el mismo objeto de la investigación criminal o aprehensión del delincuente, fuere necesario penetrar en el domicilio de algún particular, el funcionario de Policía deberá recabar del Juez competente la respectiva orden de allanamiento.
189. ­­ Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:
1°) Cuando se denuncie por uno o más testigos, haber visto personas que han asaltado una casa, introduciéndose en ella, con indicios manifiestos de ir a cometer algún delito.
2°) Cuando se introduzca en la casa un reo de delito grave a quien se persigue para su aprehensión.
3°) Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estarse cometiendo algún delito, o cuando se pida socorro".
La elección de posibilidades interpretativas de la mencionada ley procesal debe orientarse a la luz de los valores que animan las palabras de la Constitución. También el legislador, nacional o provincial, deberá ajustar su función reglamentaria al contorno así iluminado. Pero, al determinar el intérprete las condiciones mínimas para la validez del allanamiento que se desprenden de la propia cláusula constitucional, se hallará que el consentimiento revestido de suficientes garantías de autenticidad no es incompatible por definición con el amparo de la inviolabilidad de la morada.
Es decir, que el legislador nacional o provincial está autorizado, de lege ferenda, a dar efectos al consentimiento en esta materia, siendo misión de la jurisprudencia constitucional establecer los requisitos y alcances que debe reunir a los fines de no sobrepasar los límites impuestos por el art. 18.
Ahora bien, si la determinación de esos aspectos de índole directamente constitucional termina arrojando resultados adversos al criterio propiciado por el a quo en punto al consentimiento legitimante de la actitud policial, ello bastará para resolver la causa sin necesidad de erigir en ratio decidendi la interpretación de la ley procesal.
Sobre el particular, cabe poner de relieve que el a quo deduce la existencia de tal consentimiento justificante de la falta de resistencia verbal del imputado, cuando ya se hallaba detenido, a la entrada de los agentes policiales, y, especialmente, de la falta de oposición expresa de sus padres cuando los agentes ya se encontraban en el interior de la morada, cuyo ingreso no les había sido franqueado por los progenitores del aprehendido, a quienes no se les permitió presenciar el registro practicado en la habitación de aquél. O sea que sólo la activa protesta frente al hecho consumado excluiría la posibilidad de entender que ha mediado un consentimiento tácito que, además, tendría el efecto de excusar a posteriori la entrada no consentida de los agentes policiales.
Con tal inteligencia, hija de otras épocas y otra inspiración, el a quo establece, en realidad, una presunción de renuncia a un derecho fundamental basada en la omisión de una protesta expresa que, en la situación concreta y en el contexto social y cultural de nuestro país, aparece como una exigencia desmedida e inmune a la razón, desdice al entendimiento común, el del ámbito de la doxa que, al fin y al cabo, es el de la imaginación.
Si el consentimiento puede admitirse como una causa de legitimación para invadir la intimidad de la morada, él ha de ser expreso y comprobadamente anterior a la entrada de los representantes de la autoridad pública a la vivienda, no debe mediar fuerza o intimidación, y a la persona que lo presta se le debe hacer saber que tiene derecho a negar la autorización para el allanamiento. A este último respecto, la Corte Suprema de los Estados Unidos en un caso del año 1973 se inclinó a considerar válido el consentimiento aunque no estuviese probado que quien lo prestó conociese su derecho a no darlo, empero, reconoció que no podía determinarse la voluntariedad del acto sin tomar en consideración la aludida circunstancia (Schneckloth v. Bustamante). La Corte es consciente de que la mayor efectividad del sistema de represión del delito, que puede derivar de la renuncia al derecho a permanecer callado, no es un argumento constitucionalmente válido para alentar la confusión o la ignorancia (de los derechos) que posibiliten "renuncias" de esa naturaleza. En un contexto más bien relativo al derecho de ser asistido por un defensor, que al denegarse a consentir un allanamiento domiciliario, el alto tribunal norteamericano recordó con justeza la experiencia histórica de que "ningún sistema de justicia criminal puede o podría sobrevivir si dependiese, para mantener su efectividad, de la abdicación que los ciudadanos hagan, por ignorancia, de sus derechos constitucionales" (Escobedo v. Illinois, p. 490).
Si esos requisitos no se respetaran, la garantía de la inviolabilidad del domicilio valdría apenas nada, sería un puro verbalismo, o una expresión propia del mundo del "como si", o según dicen los niños "de mentira".
La interpretación del asunto no puede formularse si un claro discernimiento de las condiciones históricas de nuestra Patria, de su novel reingreso en el camino del estado de derecho, del débil grado de conciencia práctica de los principios básicos del gobierno republicano, pese a la creencia ideal en ellos, que Alberdi señalaba agudamente al comienzo del pasaje citado en el consid. 5°. Hay que enderezar la espalda y sacudirse ese triste hábito de la sumisión, para evitar que se perpetúen los usos viciados en los que aparecen unidos, en un extraño maridaje, el reconocimiento formal de los principios constitucionales y su reiterada violación en los hechos.
Es interesante transcribir un párrafo del juez Frankfurter: "Por medio de la declaración de Derechos, los fundadores de este país subordinaron la acción judicial a restricciones legales, no para conveniencia de los culpables sino para protección de los inocentes. No dispusieron tampoco que sólo los inocentes podían recurrir a esta protección. Sabían muy bien que para tener éxito en el castigo de los culpables no era necesario que se juzgara a los inocentes. La frecuencia con que se golpeaba a la puerta de un individuo con el pretexto de arresto, por una ofensa venial, no les era desconocida... Hasta en nuestros días tenemos tristes recuerdos de esta experiencia... La acción policial, sin el control judicial, puede llevar a toda clase de extremos. Los fundadores de nuestra nacionalidad volcaron en la Constitución su convicción de que para reforzar la ley no era conveniente recurrir al fácil pero peligroso camino de dejar que los policías determinen cuándo era necesario o no un allanamiento, sin orden de autoridad competente. El desarrollo de la historia les ha dado la razón. Podemos afirmar, con certeza, que el delito se combate con mayor eficacia cuando se cumplen rigurosamente los principios que han inspirado las restricciones constitucionales sobre la acción de la policía" (Estados Unidos v. Rabinowitz, año 1950).
El núcleo del desconocimiento del fenómeno de la delincuencia: el "aquello" temido de la personalidad del perseguidor que se proyecta en el perseguido, se tradujo tradicionalmente en un miedo irracional a los delincuentes (o a los calificados como tales por las autoridades de turno) y a lo que pudiesen esconder en la esfera de su intimidad.
Ello condujo a los hombres a lo largo de la historia universal, que es también la de los errores humanos, a irrumpir y a escarbar en dicha esfera ­­como perros de presa de entrampado olfato­­ en busca de una imperiosamente necesaria materialización sustitutiva del inasible "aquello". Imperiosamente necesaria, porque frente a la comunidad espectante debía funcionar como justificadora de la acción, y sólo se puede cumplir este cometido si con la aludida materialización sustitutiva se mantiene el esoterismo, lo innominado del "aquello" correlativamente propio de esa misma comunidad, para la cual es igualmente inefable.
De tal manera se violó y sacrificó durante siglos la libertad de millones de hombres y mujeres, muchos de los cuales, seguramente, no sufrían un deterioro psíquico superior al de sus victimarios.
Es finalidad común, y última, de todas las ciencias y disciplinas sociales, la de lograr un mejor entendimiento comunitario a partir de un conocimiento profundo de las dimensiones más oscuras de la personalidad del hombre que, generalmente, funcionan como fuertes obstáculos para su desarrollo e impiden, así, una buena convivencia.
Por eso es deseable que la jurisprudencia constitucional no se desentienda de los conceptos de larga elaboración, por la psicología y la sociología, que resulten auxiliares relevantes en la tarea compartida por científicos y jueces de procurar el aludido mejor entendimiento comunitario.
En lo que a este punto concierne, no parece que el criterio adoptado por los magistrados de las instancias anteriores ayude a la consecución de los trascendentes propósitos mencionados.
9 ­­ Que descartada la existencia de consentimiento que pueda juzgarse como causa válida de la presencia de los agentes policiales en la vivienda del imputado, se sigue que los efectos secuestrados a raíz de tal introducción ilegal en la esfera de la intimidad de aquél, no pueden ser admitidos como elementos probatorios en la causa, pues el método seguido para su obtención ofende al sentido de justicia.
Esta Corte, en su actual integración, comparte, pues, el criterio de exclusión establecido en el precedente de Fallos 303: 1938, que en ese caso se refiere a la confesión obtenida mediante medios coercitivos, pero que sienta un principio general, enunciado en su considerando tercero con palabras extraídas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, al expresar que: "...el conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad: su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley...", debe dirimirse eliminando del proceso penal los elementos de convicción así obtenidos. Proceder de otro modo comprometería "la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito" (Caso citado, consid. 4°).
Por otra parte, al efectuar el balance entre la seguridad y la libertad individual, debe atenderse el valor de la supervivencia de esta Nación como tierra de hombres libres, según el propósito de sus creadores enunciado en el Preámbulo de la Carta de 1853, que no se lograría acentuando el autoritarismo y la ilegalidad en la averiguación y persecución de los delitos; ni propiciando un derecho oscuro, nocturnal, cuyas normas son el marco de la injusticia. La experiencia demuestra que no es por esa vía espúrea y destructiva del estado constitucional que puede mejorarse la seguridad general que sólo florece y medra si se procura el perfeccionamiento profesional de los cuadros policiales, dotándolos de un nivel decoroso de existencia y de los medios modernos de investigación, y más aún, en el plano general, a través de la elevación de las condiciones de vida y del pulimiento de la organización social, al que no es ajeno el suministro eficaz de una correcta educación cívica. La aspiración legítima a que se imponga el valor seguridad se frustra, según lo comprueba hasta el hartazgo la historia argentina, por la vía del autoritarismo, y se vislumbra, en cambio, en las perspectivas que abren las sendas de la libertad.
10 ­­ Que la regla de exclusión tiene otro antecedente en la jurisprudencia de esta Corte; aparte del citado precedente de Fallos t. 303, p. 1938. Dicho antecedente se refiere a la absoluta nulidad procesal del allanamiento de papeles privados ­­puntualmente sentadas por la Corte Suprema de los Estados Unidos a partir del caso Weeks v. United States (año 1913)­­ recordado en el dictamen del Procurador General, pero que ya se encontraba establecida en Fallos t. 46, p. 36, por la Corte Suprema argentina, que al declarar que los papeles privados ilegítimamente sustraídos a sus poseedores "no pueden servir de base al procedimiento ni de fundamento al juicio... porque siendo el resultado de un procedimiento injustificable y condenado por la ley, aunque se haya llevado a cabo con el propósito de descubrir y perseguir un delito, o de una pesquisa desautorizada y contraria a derecho, la ley, en el interés de la moral y de la seguridad y secreto de las relaciones sociales, los declara inadmisibles..." (p. 44). La regla establecida "in re": "Weeks" se reiteró en el caso Mopp v. Ohio, 367 U. S. 643, extendiéndola a los procesos de los estados de la Unión, con sustento en razones de hondo contenido ético enunciadas por el juez Clark al afirmar: "Nuestra decisión, fundada en la razón y la verdad, no da al individuo más de lo que la Constitución le garantiza, al oficial de policía no menos que aquello que corresponde según la honesta ejecución de la ley, y, a los tribunales, la integridad judicial tan necesaria en la verdadera administración de justicia" (p. 660).
En el mismo sentido, afirma Joaquín V. González en el N° 196 del Manual de la Constitución: "Es un sentimiento universal de respeto el que hace de la correspondencia particular un objeto cuya violación constituye una grave falta moral. El derecho de guardar el secreto implica el de comunicarlo a aquellos que inspiran confianza, a quienes beneficia o perjudica o con quienes se mantiene relaciones de negocio, de afectos o de algunos de los propósitos comprendidos dentro de la absoluta libertad de la conciencia individual, y no puede ser convertido, aun cuando sea ilegalmente descubierto, en instrumento de acusación o prueba contra su dueño porque será siempre suyo como una propiedad de su conciencia".
11 ­­ Que lo establecido para el caso del ilegítimo allanamiento de la correspondencia epistolar y de los papeles privados rige, desde luego, para el allanamiento ilícito de la morada, toda vez que ambos casos son especies de un género único, de una garantía que, utilizando los términos de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso fallado treinta años antes de "Weeks": "Boyd v. United States" (año 1886), se refiere "a todas las invasiones de parte del gobierno y de sus empleados a la santidad del hogar de cada hombre y de la privacidad de su vida. No es la rotura de sus puertas, o el hurgar en sus gavetas lo que constituye la esencia de la infracción: sino la invasión de un inabrogable derecho a la seguridad personal, a la libertad personal y a la propiedad privada" (p. 630).
12 ­­ Que, como corolario de las reflexiones precedentes, se concluye que el solo consentimiento expreso debidamente comprobado, con conocimiento del derecho a no prestarlo, y previo al ingreso de los agentes del orden a la vivienda puede justificar, si así lo dice la ley procesal, dicho ingreso realizado sin orden de autoridad competente emitida con los recaudos pertinentes y sin mediar situaciones definibles como estado de necesidad de acuerdo con la ley.
Asimismo, ha quedado establecido por las razones anteriores que los medios probatorios incautados mediante un allanamiento ilegal de morada no son admisibles en juicio y determinan la nulidad de la sentencia que se base sustancialmente en ellos.
Tal es la situación que se presenta en el sub júdice, pues el corpus delicti sólo cabría darse por probado mediante los elementos secuestrados con quebrantamiento de la inviolabilidad del domicilio, lo cual no sólo sustenta la revocación del pronunciamiento de la alzada sino que determina la exclusión de la condena.
13 ­­ Que, por último, cabe señalar que la doctrina de este pronunciamiento no importa abrir juicio sobre la cuestión conexa, pero distinguible, que se propuso a la Corte en el ya citado caso de Fallos t. 249, p. 530 y que ésta no resolvió. Dicha cuestión se refiere a si es permisible que el estado invada la esfera de intimidad de una persona con el sólo propósito de obtener pruebas que puedan utilizarse contra ella en juicio criminal. Este importante problema constitucional, de evidente relieve para este caso, no ha sido en absoluto planteado en él, lo que, con arreglo de la opinión de la mayoría de los integrantes del tribunal, que excluye el examen de oficio de cuestiones constitucionales no puede ser considerada en esta ocasión.
En consecuencia, la decisión de esta Corte en la especie se funda en las conclusiones expresadas en el considerando 12.
En su mérito, y de acuerdo con lo concordantemente dictaminado por el Procurador General, se declara procedente el recurso deducido, se revoca la sentencia apelada y, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 16 de la ley 48, se absuelve al imputado por el delito objeto de la acusación. ­­ Enrique S. Petracchi.

ARTICULO RELACIONADO CON EL TEMA GARANTÍAS:

“La Sociedad Carcelaria”

Hombre y Delito: Un viejo preso, no tanto por sus años, sino por aquellos que ha llevado en el encierro, puso en manos de los Doctores Neuman e Irurzun, un grupo de circunstanciados interrogantes con sus correspondientes respuestas. ¿Por qué un hombre puede estar preso? ¿Por qué puede no estarlo? Y además de explicar las vivencias del áspero itinerario de su vida, nos entregó también su penetrante observación en torno de un hecho del hombre: el delito y las realidades y co-variaciones a que se supedita el encierro. Una síntesis de la criminología del “pobre diablo”. Dice así:

Se puede estar preso: Se puede no estar preso:
1. Por hacer las cosas mal. 1. Por hacer las cosas bien.
2. Por equivocarse. 2. Por no equivocarse.
3. Por error. 3. Por error.
4. Por desesperación. 4. Por tranquilidad de espíritu.
5. Por fallas en el Código Penal. 5. Por fallas del Código Penal.
6. Por intolerancia. 6. Por comprensión.
7. Por mal asesorado. 7. Por “bien” asesorado.
8. Por falta de recursos. 8. Por “sobra” de recursos.
9. Por “mala compañía”. 9. Por la “buena compañía”

10. Por tener “vinculaciones”. 10. Por tener vinculaciones.
11. Por necesidad. 11. Por no tener necesidad.
12. Por política. 12. Por política.
13. Por hacer algo. 13. Por no hacer nada.
14. Estando en la cárcel. 14. Aún estando en la cárcel.

A las cárceles llegan los delincuentes fracasados (y, a veces, algún inocente).
El delito es un hecho del hombre, un aspecto de la conducta humana, tal vez el más grave desde el punto de vista social. El delincuente es un hombre como el que más, cuando es aprehendido y privado de la libertad debe sentírselo y tratárselo como tal. El desiderátum que se plantea en la penología, la readaptación social, debe verificarse sobre seres humanos y no sobre categorías legales.
Esta conceptualización trasciende las simples palabras porque atañe derechamente a al prevención del delito y al tratamiento del hombre preso, tareas que no tienen que quedar libradas únicamente a la administración penitenciaria, sino a ser parte de la cooperación, solidaridad, asistencia y responsabilidad del cuerpo social.
Da la impresión de que la culpa penal no se termina de pagar nunca.
La reabsorción social se hace dificultosa y el individuo, al no lograr reinsertarse normalmente en la comunidad, irrumpe contra ésta y vuelve al submundo delictivo; casi no le quedan otras posibilidades. La cárcel sumerge a muchos sumergidos. La sociedad o los factores de control social se encargarán de ratificarlo.

Ayuda al Ex Recluso: La ayuda no puede verificarse, cono aún suele pretenderse, en función de la caridad o beneficencia, la cual, casi siempre, sólo le interesa al beneficiante.
El deber general de cooperación tiene que principiar por el Estado entidades mixtas que asistan y empleen al liberado.
En nuestro país, como en la mayoría de los países latinoamericanos, desde hace muchos años el preso no interesa y aún se la mira con repulsa. Esa actitud tan poco propicia del Estado y la sociedad, que sólo exige que el delincuente sea castigado, echa por tierra toda política preventivista y resocializadora.

La Readaptación Social: Los términos “readaptación social” parecen pertenecer a un lenguaje sobrentendido.
Existe un tácito asentimiento cuando se los formula e igual ocurre con sus presuntos sinónimos: corrección, enmienda, reforma, moralización, adaptación, rehabilitación, educación, reeducación, resocialización, repersonalización. La acción constructiva o reconstructiva de los factores positivos de la personalidad del hombre preso (y no del delincuente in genere ) y al posterior reintegro a la vida social.
Lograr que los condenados se conduzcan, en libertad, como los otros hombres, como el hombre común.

Establecimientos de Máxima Seguridad: Un doble círculo- murallas de cemento y murallas humanas- dan impermeabilidad a estos enclaves que algunos internos denominan “depósito de gente”. El resultado es disfuncional para la readaptación de los individuos del medio porque, precisamente, se los desconecta de él. Aquí la libertad es encerrada, contorneada por el doble muro de piedras y de individuos. Aquí de queda “etiquetado” para el futuro, con grave riesgo de una detección ulterior diferencial.
Cebe señalar la inquietud de algunos especialistas que ven en estos sistemas de pabellones, barrotes y guardianes un producto de la racionalización social que levanta “monumentos” para el aislamiento de los individuos “incorregibles”, justificando así su despreocupación por la corrección de los factores que inciden sobre la conducta delincuente.

Rol de la Disciplina, del Trabajo y de la Educación: La autoridad carcelaria, como estructura, se presenta como un vasalladar proyectado por el temor generalizado a investigar la desorganización social.
Dos aspectos cabe distinguir: su organización estatutaria, rígida o formal, dónde las reglas del juego se hallan previstas, y su organización informal, permisiva, producto de la interacción, dónde deben superarse situaciones no previstas y donde la calidad de “ser” humano se adelanta a las frías reglas. En esta dicotomía se advierte colisión. También se advierte conflicto entre las normas del penal y las normas de la población penal.
El ejercicio de la autoridad, así como el régimen alimenticio- “siempre hay hambre”, “la escasez de alimentos aumentan las tensiones del preso, que siempre está nervioso- parecieran influir en las relaciones no sólo con aquella sino con los propios internos. A mayor rigor y escasez, mayor conflicto y desintegración, y viceversa. La autoridad se sirve de dos tipos de sanciones para manejar a la población: las positivas o de recompensa y las negativas o de castigo. Las dos tienen un denominador común: la soledad. Pueden limarse sus defectos mediante un adecuado régimen de visitas, pueden agudizarse mediante el calabozo y su prohibición- “la visita de ánimo”, “permite seguir”. “Es peor el calabozo, por la soledad, que el castigo físico”-.
La educación, es su forma más variada, es recibida con verdadero beneplácito. Se advierte adhesión a la adquisición de conocimientos mediante libros, la información epistolar y la verbal. En algunos casos se lee a Shakespeare y a Platón. Es que mediante la educación el individuo aprende a bucear su propio “yo” y !se le abre un amplio camino”. Su signo positivo es que posibilita una nueva apertura ante la vida, se ensancha el repertorio de expectativas, se toma revancha contra la carencia educacional.
Idéntica actitud se percibe respecto del trabajo. “El preso se siente cosa” y quiere borrar esa imagen de sí mismo y del mundo circulante. Mediante el trabajo puede participar e integrarse en un medio que lo excluye, “poner algo de sí”, sacudir el ocio que lo impregna, satura y degrada.
En el juego de las diversas variables analizadas percíbese, por boca de los internos, un régimen diferencial respecto de los U. 2 y de la U. 16, al tiempo en que se practicó la investigación.
En la primera, la disciplina se percibe como más rígida- “la autoridad se hace notar”; “actúa preventivamente”, en forma ejemplificadora-, como más deficitarios la alimentación - cruda, a veces- y el sistema sanitario, como menos gratificantes la recreación y el trabajo- escasos-, como menos permisivo el régimen de visitas- U. 16 es mayor la intercomunicación y el tiempo de su duración-, todo lo cual produce mayores tensiones entre internos y en las relaciones de éstos con la autoridad- U. 2 es pauta proscriptiva conversar con la autoridad, en U. 16 si se hace “no pasa nada”-.

Su Familia y la Víctima: Las preguntas formuladas tendientes a detectar el marco de referencia de los entrevistados respecto de “su familia” y de la víctima merecieron respuestas ambiguas, difíciles, en consecuencia, de categorizar.
No obstante ello, pareciera inferirse una relativa “distancia social” por parte de la pesada, respecto de la víctima.
Algunas contestaciones demuestran el impacto emocional sufrido como consecuencia del “hecho”, que implica, de por sí, interacción personal agresiva, violenta. Ciertas respuestas, como “qué me voy a preocupar de la víctima si ella es mi querellante”, son altamente sintomáticas.
Respecto de “su” familia, algunos aportes reflejan una franca preocupación evidenciada por afirmaciones, como “debería existir un sistema de cooperativas o seguros que las atendiera”, es decir, que afrontara sus mínimas necesidades, acrecentadas, indudablemente, por el encarcelamiento. Esta sensación estimula el desarraigo y el resentimiento.
El grupo “estafa” pareciera manifestar, asimismo, un cierto alejamiento de la víctima, motivado, posiblemente, por el “aparato estafario” que traba e instrumentaliza la relación de persona a persona y resta dramaticidad al “hecho”.
La manipulación, por otra parte, de grandes cantidades de dinero que pertenecen a un sinnúmero de pequeños inversores, nubla la posibilidad del perjuicio personal.
Respecto de “su” familia se revela una menor preocupación que obedecería a un status económico-social superior y a ciertas conexiones sociales que amortiguarían la inquietud por su suerte.

La Policía: En general se advierte en la “pesada” pautas de orientación que revelan rechazo, motivadas, posiblemente, por el tipo de interacción de carácter conflictivo.
Sin embargo, la misma interacción “entre algunos sectores de la policía y el ladrón, les da ciertas actitudes comunes, ciertas similitudes de carácter”, que explicarían “ciertos arreglos y conexiones” producidos en muy determinados niveles.
El asaltante percibe, asimismo, el trato diferencial y selectivo de que es objeto, en contraposición con el que reciben otros sectores del mundo delincuente. Prueba de ello son los apremios de que es víctima y la “adjudicación de nuevos hechos- a los cuales permanece ajeno- por haber quedado marcado para siempre”.
Piensa que el recrudecimiento de la represión policial aparejará una mejor organización de los grupos delincuentes y una agudización de su inteligencia en la preparación y penetración del “hecho...”; “la organización delincuente surge como consecuencia de la experiencia carcelaria y de la represión policial”.

El Abogado: Para algunos son “correctos y cumplen con su deber”. Para otros, “están mercantilizados, no llevan su verdadera vocación...”, “cobran y dejan a uno, a la deriva”.
Como dato significativo, indicador de exclusivismo y de enclave cultural, un interno apunta que el 90% de las peleas del preso con su abogado tienen origen en los consejos vertidos por el “preso viejo” o de la “grata”.

El Juez: “Hay buenos y malos”. La constante de la “pesada”, sin embargo, es que no están inmersos en sus problemas, “que no los entienden, que se hallan muy distantes”; “que darían tantos años si pensaran que hay una vida, ahí adentro. “;”que buen juez sólo podría ser aquel que hubiera estado preso”.
La visita carcelaria es tomada como un ritual más, sin objeto. Se demuestra firme adhesión a la visita intempestiva y repetitiva, de diálogo e interrelación con el preso.

La Rehabilitación: En las actuales condiciones la consideran muy dificultosa, dado el grado de promiscuidad y hacinamiento con que se lleva la vida carcelaria. El ambiente superpoblado y el defecto de clasificación son estímulos suficientes “para salir peor de lo que se entra”, “para entablar conexiones con miras a futuros hechos”, para aprender nuevas técnicas que obstaculicen la ulterior detección, para absorber el delito por boca de delincuentes “que no hablan de otra cosa que se hechos”.
La influencia del medio y el pequeño repertorio de expectativas carcelarias y extracarcelarias achico el marco perceptivo del interno, que se halla motivado a prestar creciente atención a los canales de ascenso que le brinda la cultura delincuente. La creencia de la “pesada” y de algunos estafadores en las posibilidades de readaptación del asaltante radica, específicamente, en que su impulsividad y emocionalidad lo tornan maleable, siempre que se corrijan, claro está, ciertos factores externos que distorsionan su conducta- tales como la “necesidad de sustento” y el obstáculo que halla en el ascenso social por defecto de una preparación adecuada-. Existe consenso, sin embargo, en que en el 80% de los casos “el asaltante vuelve a caer porque ha quedado marcado”.
La rehabilitación del estafador, desde el punto de vista de la “pesada”, es sumamente dificultosa porque “delinque continuamente”, “por vocación”, “porque el negocio fraudulento lo lleva dentro”, es decir, porque ha internalizado pautas defraudadoras para llegar al enriquecimiento. Existe consenso, sin embargo, en que en el 80% de los casos “el estafador no vuelve a caer porque cubre sus pasos y aprende a declarar”.
Los propios internos distinguen entre el delincuente habitual, “profesional”, individualista y egoísta, que no se halla integrado en la sociedad, y el “accidental” u “ocasional” que no se integra, por el contrario, al mundo carcelario. Éste no necesita ser rehabilitado porque, precisamente, “sufre” en ese mundo.
Asimismo, piensan que el joven es más recuperable que el adulta, porque éste ya se ha habituado, acostumbrado al delito.
Las técnicas de rehabilitación que insinúan son las siguientes: 1) el restablecimiento del orden o “tabla de valores” del interno, a quién deberá dotársele de “una conciencia nueva” mediante reeducación y el trabajo- es decir, un verdadero proceso de descondicionamiento y recondicionamiento social -; 2) la necesitada de una mayor amplitud de actividades carcelarias, que entrañarían una cierta libertad de elección, una mejor satisfacción del esparcimiento y una más amplia libertad de movimientos- ideas que son clara proyección de ansiedad por parte de individuos limitados más allá de la mera restricción deambulatoria- ; 3) la sustitución del uniforme por “guardapolvos blancos”, es decir, por equipos de sociólogos. sicólogos, trabajadores, sociales, de gentes especializadas y bien remuneradas que hicieran posible un adecuado régimen de clasificación y diversificación carcelaria- ciertos delincuentes, por sus condiciones temperamentales y caracterológicas, deben hallarse a “distancia” de otros para evitar el “contagio y el adoctrinamiento”- ,así como un tratamiento personalizado y progresivo- “a la cárcel entra la persona, no el delito”-; 4) la utilización de la educación y del trabajo creativo- que llene la vocación del individuo-, como herramientas para desplazar el ocio y capacitar al interno para reinsertarse en la sociedad.
El problema de la reinserción social, para el individuo que ha recuperado su libertad, agita, sin lugar a dudas, al interno. Al resentimiento acumulado durante el encierro se añade la “marca infamante” con que ha quedado señalado, produciéndose así una verdadera interacción conflictual entre individuo y sociedad.
Recojamos al azar muestras de cómo perciben tal problema un ladrón y un estafador.
Para el primero: “al salir uno se siente desvalido, sin guía y orientación ...”, “de pronto se termina el y hay que buscar para comer y carteras nuevamente”. Para el segundo: “ya en la calle el individuo se encuentra con los mismos problemas que lo llevaron a la cárcel. Si es un profesional del delito volverá a lo suyo, si es un accidental no sabrá para dónde agarrar”.
La sociedad, pues, debe brindar fuentes de trabajo y borrar el estigma con que ha señalado al preso. Con éste- dice un interno- debe procederse como con un enfermo, a quién no se le recuerda al carácter de su enfermedad. La sociedad debe olvidar y “hacerle olvidar el doble trauma del delito y de la etapa carcelaria”.
El Proceso.
El proceso para el interno es percibido como anticuado, lento y de extraordinaria duración. “Es una terrible condena” sin sentido, ya que “hay gente que está tres o cuatro años y después sale absuelta”.
La angustia natural del interno, acicateada por el “transcurso del tiempo” tedioso e indefinido, estimula la vivencia del proceso como de una maquinaria deshumanizada, impredecible, kafkiana, que los atrapa y tritura.
Existe, asimismo, una percepción diferencial por parte del reincidente y del primario. Para el primero la lentitud resulta funcional, porque su traslado a otros establecimientos mientras dure su substanciación; para el segundo resulta disfuncional, porque prolonga su angustia y, a veces, su encierro innecesariamente.
En este orden de ideas es dable observar cierta antinomia entre la búsqueda de la verdad por medio del proceso, y el efecto que su lentitud produce, al posibilitar el “estremezclamiento de presos y su educación en el delito”, así como el incremento del resentimiento.

Sobre el Trabajo Carcelario y los Procesados: Pero ¿es en realidad, el trabajo carcelario, la panacea terapéutica y redentora que se pretende? Sí, lo es para aquel grupo humano (casi siempre mayoritario) de la población penal en que se logre generar o robustecer ese hábito útil a la sociedad. Pero ocurre que hallamos muchos recluidos que toda su vida han trabajado y saben del oficio mucho más que el maestro artesano que pretende enseñárselo. Este supuesto nos llevará, por fuerza, a otros, y finalmente al de quienes, como muy bien expresaba O`Connor, cumplen “una parte inútil de condena”.
Dejemos deliberadamente el tema para mejor oportunidad, para plantear un crudo interrogante: ¿existe alguna ley o providencia que al privar de la libertad condene también, accesoriamente, al ocio forzado? ¡La respuesta es no! Se dice que a buena parte de los delitos los genera la abulia...
El trabajo es un derecho connatural al hombre.
La Revolución Francesa lo consagró en su declaración de derechos garantizando su ejercicio, y así fue adoptado por las constituciones nacionales de los distintos países. La encíclica Laborem exercens, de Juan Pablo II, reafirma, aunque no se refiere al trabajo en la cárcel, entre otros tópicos, su dimensión fundamental en la existencia humana. ¿Por qué, entonces, el procesado no ha de trabajar? ¿Por qué se deja en sus manos la posibilidad de optar por trabajar o no?
Muchas veces hemos oído a teóricos y a funcionarios con criterio muy personal aquello de que ¿cómo van a trabajar si hasta que la sentencia diga lo contrario son inocentes? Este criterio excesivamente simplista, olvida que trabajar, antes que una terapia, es un derecho inalienable del ser humano. Cierto es que existe una connotación histórica que apuntala malamente al hecho de que el procesado no trabaje. La más antigua y cruel sanción ante el delito fue, después de la pena capital y la mutilación, el “trabajo” que se efectuaba en las minas y más tarde en las galeras. El trabajo constituía la pena y era sólo un medio material de asegurar la ejecución de la sanción.
En un segundo momento histórico el trabajo es parte integrativa de la pena impuesta. Se persiste en considerar a los reclusos como un grupo asocial privado de obligaciones, derechos y responsabilidades. Resulta ridículo desligar de los trabajos a los encausados por connotaciones históricas superadas con el tiempo. En momentos en que se habla y planifica la integración del trabajo carcelario (bien remunerado), en la economía nacional o regional de un país, buen número de nuestras cárceles son almácigos humanos, en donde, en el mejor de los casos, trabaja una minoría de reclusos, y hay procesados que no lo hacen porque no tienen obligación hasta que se los condene.
Cierto es que hay dificultades materiales, superpoblación penitenciaria y escaso personal de enseñanza, pero por sobre todo falta una honesta concepción penitenciaria que no omita los derechos humanos. El trabajo es de uno de ellos.
Ese olvido y desidia suele, para el caso de los procesados, atenerse a otro tipo de argumentación tan falaz como: “están muy poco tiempo y luego se van en libertad”. En la Capital Federal ese “poco tiempo” suele traducirse en 3, 4, 5, y a veces más años. Al llegar la sentencia los procesados la han cumplido y en algunos casos excedido. Es posible que éstas, entre otras, sean las razones que llevaron a construir la monumental cárcel de la calle Pichincha y Caseros, de régimen celular absoluto sin adecuados talleres y recintos destinados a laborar.
Todo aquel que entra en la cárcel debe trabajar, aunque sea por pocos días o meses. Ese trabajo debe ser útil, provechoso, y bien remunerado. Ha de servir a la manutención de su familia, que se ve privada moral y económicamente, y a la indemnización de las víctimas de determinados delitos o sus familias.